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Empresas transacionales, derechos humanos y litigación civil ?¿en Europa?

Marta Requejo Isidro
Profesora Titular de Derecho Internacional Privado Universidad de Santiago de Compostela
Marta Requejo Isidro

Marta Requejo Isidro

Las demandas de responsabilidad contra empresas trasnacionales ante tribunales civiles constituyen una de las vías posibles para canalizar la voluntad de sujetarlas al respeto de los derechos humanos en el ejercicio de sus actividades en terceros Estados. El camino ha sido explorado casi exclusivamente en EEUU al amparo de la debatida ATS, a partir del asunto Doe v. Unocal iniciado en 1997; si seguirá abierto o no en el próximo futuro está a la espera de la crucial decisión de la SC a propósito del caso Kiobel v. Royal Dutch Petroleum Co.1

A diferencia de EEUU, Europa se ha mantenido prácticamente al margen de la litigación civil por violaciones de derechos humanos. Ahora bien, si las posibilidades de reclamar en EEUU se reducen no es descartable que las víctimas de los comportamientos lesivos se vuelvan hacia el continente, como sede de empresas vinculadas de una forma u otra a la entidad protagonista directa de los daños ocurridos fuera. A día de hoy, ¿cuáles pueden ser sus expectativas en términos de acceso a la justicia?

La opinión de la doctrina es pesimista. De entrada, a la hora del diseño de la demanda los potenciales demandantes, normalmente residentes y nacionales de terceros Estados, van a encontrar dificultades para las cuales los ordenamientos de los Estados miembros de la UE carecen de solución adecuada. Se han señalado hasta la saciedad los defectos de los instrumentos de origen comunitario vigentes relativos a presupuestos procesales, y por tanto, a la admisibilidad de la demanda. El Reglamento (CE) núm. 44/01, de 22 de diciembre de 2000, documento por excelencia de la cooperación civil en Europa, posee un rol muy limitado en el contexto que aquí interesa: primero, sólo aborda la cuestión de la competencia judicial internacional. Segundo, es discutible que las soluciones que propone se adapten a sus necesidades. La revisión del Reglamento, ya avanzada, deja intactos algunos puntos clave en este sentido2.

El panorama descrito no mejora superado el estadio de la admisibilidad de la demanda. Las respuestas a la cuestión de fondo dependen del tratamiento jurídico de la responsabilidad. La internacionalidad del supuesto obliga a determinar la ley aplicable vía la norma de conflicto del foro; en los países de la UE esta es desde enero de 2009 el Reglamento (CE) núm. 864/07, de carácter erga omnes. En defecto de elección de ley por las partes (art. 14) y de residencia habitual común (art. 4.2), la regla conduce a la ley del lugar del daño (art. 4.1); por lo tanto a la del tercer Estado. Con demasiada frecuencia esta ley va a ser desfavorable a las víctimas, debido a la falta de atención a las violaciones de derechos humanos por las autoridades locales. Cierto que el rechazo a aplicar esta ley en el caso concreto es posible a través de la excepción de orden público (art. 26): una puerta bien estrecha.

Pero, en realidad, ya antes de estos obstáculos, otros, ligados a la condición económica habitual de las víctimas, ponen en tela de juicio la idoneidad de Europa para la litigación civil en defensa de los derechos humanos. Raras veces un individuo solo va a disponer de los medios necesarios para entablar el litigio y sostenerlo hasta el final; pero los instrumentos procesales que podrían paliar el defecto (acciones colectivas en los supuestos de múltiples víctimas, previsiones de justicia gratuita generosas, no limitadas a ciudadanos de la UE o residentes legales, atribución de legitimación activa a las figuras institucionales encargadas de la defensa de la legalidad, cultura de trabajo pro bono, exención de tasas judiciales…) no existen, carecen del suficiente desarrollo, o no están previstos para estos concretos supuestos en los países europeos. Esta circunstancia no sorprende si se considera la diferente opinión a uno y otro lado del Atlántico sobre el valor de los litigios: en EEUU son elemento de denuncia social y motores de cambio; en Europa se tiende a evitar la confrontación en juicio. Es interesante también reseñar la diferente función atribuida aquí y allí a las condenas civiles de responsabilidad: sólo compensación, en Europa; prevención y disuasión, en EEUU.

¿Existe alguna acción comunitaria dirigida a la exigencia de responsabilidad a las empresas con sede en Europa por sus actividades en el extranjero, en la línea de mejorar el acceso a los tribunales de las víctimas de violaciones de derechos humanos? En teoría, sí: la preocupación por la responsabilidad social corporativa en Europa, que comenzó con el siglo, ha sido impulsada por los trabajos de J. Ruggie y UN, a partir del año 2008. En este sentido cabe mencionar, como acción sobresaliente de la Comisión, un concurso público de 2009 del que ha resultado el Study of the Legal Framework on Human Rights and the Environment Applicableto European Enterprises Operating Outside the European Unión, de la Universidad de Edimburgo, en 2010. Una segunda acción al amparo del European Union's Programme for Employment and Social Solidarity -PROGRESS (2007-2013)-, ha cuajado en la publicación Responsible Supply Chain Management Potential Success Factors And Challenges For Addressing Prevailing Human Rights and Other CSR Issues in Supply Chains of Eu-Based Companies, en 2011.Recientemente la Comisión ha emitido su comunicación A Renewed EU Strategy 2011-14 for Corporate Social Responsibility3, en la que señala que tendrá en cuenta ambos estudios en sus futuras propuestas. Con casi total certeza cabe lamentar que cualquiera que estas sean, no llegarán a tiempo para incorporarse a la revisión del Reglamento (CE) núm. 44/01, y por tanto, a los criterios de competencia judicial internacional en materia civil.


1. El presente trabajo se ha realizado con financiación de la Xunta de Galicia, Consellerías de Educación e Ordenación Universitaria (Ayuda para la consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas del Sistema Universitario de Galicia, Grupo de Investigación De ConflictuLegum), y de Economía e Industria (Proyecto ref. INCITE09PXIB202096PR), así como del Ministerio de Ciencia e Innovación (Proyecto ref. DER2010-17048, subprograma JURI) y del FEDER. Cuenta con financiación del Ministerio de Educación, mediante el Programa Nacional de Movilidad de Recursos Humanos del Plan Nacional de I-D+i 2008-2011.
621 F.3d 111 (2d Cir. 2010). (Volver)
2. COM (2010) 748 final: vid. Art. 6 (Volver)
3. COM (2011) 681 final. (Volver)